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Elecciones 2017
Viernes, 22 de septiembre de 2017
STJ revocó la candidatura de Bassi como intendente de Goya
La Corte Provincial anuló una resolución de Cámara y revocó la oficialización de la candidatura de Gerardo Horacio Bassi a Intendente de Goya por la Alianza Frente por Corrientes Podemos Más.


La sentencia N°10/17 lleva la firma de los doctores Eduardo Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chain y Guillermo Horacio Semhan, quienes entendieron que Bassi se hallaba legalmente impedido de aspirar a la reelección de conformidad con el artículo 220 de la Constitución provincial y 17 y 88 de la Carta Orgánica Municipal.

El cuestionamiento provenía de los apoderados de los Partidos UCR y ARI, que manifestaban que con la oficialización de la candidatura de Bassi se lesionaban derechos y se favorecía a una persona inhabilitada para ser candidato por tercera vez consecutiva.

Los Ministros citaron los artículos 5 y 123 de la Constitución Nacional, los que establecen que cada provincia dictará su propia constitución bajo el sistema representativo republicano, debiendo asegurar la autonomía del régimen municipal, regulando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero. En ese marco se dictó la Constitución Provincial, disponiendo, en lo que aquí interesa, que “el Departamento Ejecutivo está a cargo de una persona con el título de Intendente, elegido por el cuerpo electoral del municipio en distrito único y en forma directa a simple pluralidad de sufragios y, agregando, que de la misma forma se elige en fórmula un Viceintendente, durando ambos cuatro (4) años en sus cargos y pudiendo ser reelectos por un solo mandato consecutivo. (art. 220)”.

La Carta Orgánica de Goya se inscribe en esa línea al instituir en su artículo 17 un mandato de cuatro años para intendente y viceintendente pero, con mayor énfasis cuando sienta, expresa y categóricamente, en los artículos 88 que “el Departamento Ejecutivo Municipal será ejercido por una persona con el título de Intendente Municipal elegido por el cuerpo electoral del municipio en distrito único y en forma directa a simple pluralidad de sufragios, eligiéndose de igual forma un Viceintendente que lo secundará en sus funciones, durando ambos cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelectos por solo un mandato consecutivo y 89 que ninguna fórmula de candidatos para Intendente y Viceintendente podrá estar integrada por un matrimonio o por personas unidas entre sí por vínculos de parentesco o consanguinidad hasta el segundo grado, siendo más estricto aun, al prever para el caso de matrimonio sobreviniente entre el Intendente y la Viceintendente o viceversa, que quién ejerza el cargo de Viceintendente cesará en sus funciones en el momento de contraer nupcias”.

De ese modo, está “constitucionalmente vedada una nueva postulación de quiénes ya han sido reelectos en forma consecutiva, cualquiera sea el lugar que ocupen o hayan ocupado en la fórmula nominada pues, no puede sostenerse que la limitación a la reelección consecutiva por un solo período afecta solo al cargo que desempeñaron, cuando la norma constitucional habla de elección en fórmula, limitando la reelección, de igual manera que la Carta Orgánica, a un solo mandato consecutivo para ambos integrantes de la fórmula. Carta Orgánica que además de indicar que el viceintendente secunda al intendente, es decir, lo apoya, coopera con él ayudándolo en la realización de sus propósitos, lo que, de ninguna manera, permite interpretar que se trata de cargos independientes entre sí, expresamente habla de fórmula al prohibir su integración con personas unidas entre sí por matrimonio o consanguinidad”.

Conforme con lo que expuesto, conjugando armónicamente los preceptos convencionales, constitucionales y legales, la postulación de Gerardo Horacio Bassi para integrar la fórmula de Intendente y Viceintendente, por tercera vez consecutiva, independientemente del cargo que ocupó en cada oportunidad, “es reprochable a la luz de una hermenéutica razonable y proporcional con los principios liminares del sistema republicano, correspondiendo anular la resolución impugnada y, en consecuencia, revocar oficialización, debiendo la Alianza que lo postuló, proceder en el término de ley de conformidad con lo establecido por el Código Electoral”.


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