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Elecciones 2017
Viernes, 22 de septiembre de 2017
STJ rechaza recursos extraordinarios de Cemborain y no podrá ser candidato
La Corte Provincial rechazó los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, nulidad e inconstitucionalidad presentados por Victor Manuel Cemborain, quien no podrá ser candidato a la intendencia de Mercedes.


El fallo N°8/17 lleva las firmas de los doctores Eduardo Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chain y Guillermo Horacio Semhan.

Los Ministros evaluaron que los cuestionamientos de Cemborain no modificaban lo resuelto por la Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Electoral, constituyendo una mera discrepancia de interpretación.

Los abogados del candidato cuestionaron en la interpretación que del artículo 27 del Código Penal hizo la Cámara: “(…) hace una interpretación rebuscada del mismo, que viola la aplicación de la ley penal más benigna y altera el principio “pro homine” receptado por el artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos al darle una interpretación más restrictiva, afectando los derechos políticos de Cemborain, cuando la sentencia ha pasado en autoridad de cosa juzgada y aunque condicional pues la pena de prisión fue en suspenso, se cumplió”.

Destacaron que no se impuso pena de inhabilitación, razón por la cual, no podían afectarse los derechos políticos ni civiles de Cemborain porque no se trataba de delitos contra la administración pública sino contra las personas.

Y finalmente, afirmaron que era insólito que se lo inhabilitara cuando la sentencia no contenía esa pena accesoria, tornándose la interpretación más gravosa que la condena impuesta, lo que configura el absurdo que descalifica la decisión.

Los integrantes de la Corte respondieron que el decreto ley 14.983 derogaba (no modificaba), la ley 44 de fecha 12 de agosto de 1863 y su modificatoria, ley 5.133 de fecha 12 de septiembre de 1907 sustituyendo el régimen de legalización de documentos por otro más flexible y moderno, no advirtiendo violación de esas normas, “toda vez que, ni los apelantes ni la Cámara pusieron en duda la autenticidad del pronunciamiento federal, careciendo dicho argumento de la relevancia pretendida por los recurrentes con el objeto de “crear” una cuestión federal”.

La Cámara no desconoció el pronunciamiento del juzgado federal, limitándose a señalar, expresamente, que el sistema normativo en virtud del cual debía resolverse si Cemborain estaba o no habilitado para postularse como candidato a intendente municipal en las próximas elecciones generales, “es el conformado por los artículos 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 89 y 222 de la Constitución provincial, 41 y 61 de la Carta Orgánica Municipal y 27 y 51 del Código Penal y el pronunciamiento de primera instancia no contiene una correcta hermenéutica de dichas normas”.

Según explicó la Cámara no podía identificarse “condena cumplida” con “condena condicional”, siendo esta última un beneficio establecido por el legislador en determinadas condiciones, y se caracteriza por su revocabilidad frente a la comisión de nuevo delito dentro del llamado “plazo de prueba”, esto es, el plazo de cuatro años que comienza a correr desde que la sentencia adquiere firmeza, lo que no configura una sanción accesoria. “Se trata lisa y llanamente, del mantenimiento de una restricción impuesta a la conducta de quien mereció un reproche penal, como Cemborain en el presente caso, que le impide ser candidato en estas elecciones, no obstante hallarse incluido en el padrón de electores por la justicia federal pues, no puede soslayarse lo normado por el artículo 27 del Código Penal”.

Las normas permiten concluir, fuera de toda duda, que Cemborain al estar condenado por delito doloso mediante sentencia firme dictada por juez competente en proceso penal, se halla inhabilitado para postularse como candidato en esta oportunidad, estableciéndose expresamente en el aludido art. 4° que la condena de ejecución condicional se computa a tal efecto.

Esa es la interpretación de la Cámara: la condena impuesta por sentencia firme de juez competente en un proceso penal, constituye el supuesto previsto en la segunda parte del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que habilita de manera expresa la reglamentación de los derechos políticos, precisamente, lo hecho por el legislador en los artículos 3° inciso e) y 4° del Código Electoral provincial y el constituyente municipal en los artículos 41 y 61 de la Carta Orgánica de Mercedes.

La Constitución de la Provincia de Corrientes prescribe en su artículo 224 último párrafo que “… En los casos de procesos penales que involucren a los funcionarios comprendidos en el presente artículo, confirmado el procesamiento en segunda instancia por delitos relacionados con la función pública, se produce la suspensión inmediata en ejercicio del cargo y la separación definitiva en caso de condena firme.”.

Los Ministros añadieron que el hecho de que Cemborain hubiese continuado en el cargo de Intendente a pesar de que media una condena firme, se explica tan sólo por no haber el Concejo Deliberante procedido conforme lo indica el mismo artículo en el segundo párrafo, sin que pueda sugerirse una suerte de convalidación por parte de los otros poderes de dicha situación, pues un elemental respeto al principio de división de poderes así lo impone. “Ahora, ante la nueva postulación, la condena firme por delito doloso, constituye un impedimento en la medida en que, entre los requisitos para ser Intendente, está el no haber sido condenado por sentencia firme”.


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